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Jueves , 28 de marzo de 2024

Capítulo 5 - Bienestar Animal para las especies de producción en el Sector Agropecuario

Artículo 2.13.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.3 Principios. El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el Bienestar de los Animales:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Libre de temor y angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.

2. Bienestar Animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.


5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.

6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

8. Riesgo: Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.5. Aspectos generales: Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:

1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.

4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los animales muestren un comportamiento natural.

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.

6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.6. Sanidad animal. Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de manera humanitaria.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.7. Uso de medicamentos veterinarios. Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal: 

  1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA. 
  2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.
  3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos. 
  4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto. 
  5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente. 
  6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto. 
  7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso. 
  8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.

(Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.8. Condiciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal  propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

 (Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.9. Consejo Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones. 

 (Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.10. Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.

 (Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.11. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

 (Decreto 2113 de 2017)

Artículo 2.13.3.5.12. Sanciones.  Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.

(Decreto 2113 de 2017)

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