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Jueves , 25 de abril de 2024

CAPÍTULO 4. Áreas de Aptitud Forestal y las Especies Forestales

 

Artículo 2.3.1.4.1. Zonificación de suelos de aptitud forestal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de la UPRA, realizará la zonificación de los suelos de aptitud forestal. 

No obstante lo anterior y mientras se realiza dicha zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales de Colombia elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto 1824 de 1994, art. 24)

Artículo 2.3.1.4.2. Modificación de la zonificación. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no esté comprendido dentro de la zonificación establecida, deberán presentar una solicitud acompañada del correspondiente PEMF ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la UPRA, según el caso, el cual tendrá un plazo de 30 días calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la visita será con cargo al solicitante.

(Decreto 1824 de 1994, art. 25)

Artículo 2.3.1.4.3. Especies aptas para proyectos de reforestación. Las plantaciones de un proyecto de reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que produzcan principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución elaborará el listado de las principales especies maderables utilizables en proyectos de reforestación, indicando cuáles de ellas son autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles de las especies arbóreas que no figuren en el listado, son apropiadas para dichos proyectos, señalando su condición de autóctonas o introducidas.

(Decreto 1824 de 1994, art. 26)

Artículo 2.3.1.4.4. Calificación de especies introducidas como autóctonas. Para que un proyecto de reforestación con especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo similar al establecido para las especies forestales autóctonas conforme al artículo 4 de la Ley 139 de 1994 será necesario que se demuestre como resultado de estudios científicos o de investigación aplicada que la especie presenta calidades excepcionales para poblar y conservar suelos y de regular aguas.

(Decreto 1824 de 1994, art. 27)

 

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