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Jueves , 28 de marzo de 2024

CAPÍTULO 3. Procesamiento

Artículo 2.16.3.3.1. Normas técnicas. La AUNAP promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 31) 

Artículo 2.16.3.3.2. Actividades no consideradas de procesamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los efectos de esta Parte, no se consideran actividades de procesamiento la simple conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o preservarlo antes de ser procesado o consumido sin modificar en forma aparente sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el congelamiento de los productos pesqueros.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 32) 

Artículo 2.16.3.3.3. Procesamiento de productos pesqueros. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas instaladas en tierra. No obstante la AUNAP, en coordinación con la Dirección General Marítima "DIMAR" podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas flotantes, en los siguientes casos:  

  1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas en el sitio de desembarque de los productos.  
  2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su construcción.  
  3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas en tierra.  

Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran permanentemente unidas a tierra.  

(Decreto 2256 de 1991, art.33) 

Artículo 2.16.3.3.4. Producción de harina de pescado. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La AUNAP determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de harina.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 34) 

Artículo 2.16.3.3.5. Cumplimiento de disposiciones sanitarias. La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento, deben cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 35) 

Artículo 2.16.3.3.6. Desecho de productos pesqueros. Los productos pesqueros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, deban desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad sanitaria del lugar.

(Decreto 2256 de 1991, art.36)

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