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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Materiales Genéticos Básicos de Semillas Mejoradas

Artículo 2.13.7.2.1. Supervisión. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, la función de supervisar el registro, la certificación, multiplicación y distribución de todo material mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria, bien que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.

(Decreto 140 de 1965, art. 1) 

Artículo 2.13.7.2.2. Material Mejorado. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados, todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que son mejores que los conocidos, en una o más características. 

En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos. 

(Decreto 140 de 1965, art. 2)

​Artículo 2.13.7.2.3. Requisitos para el registro de material vegetal. Los materiales genéticos básicos producidos por la industria privada que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al público, en la forma de materiales mejorados, deber ser inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario. Esta inscripción requiere de la descripción del material y la identificación del mismo, con un número, o un nombre o ambos, que harán de conservarse. 

(Decreto 140 de 1965, art.4) 

Artículo 2.13.7.2.4. Certificación. Compete al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, la certificación de la semilla de materiales mejorados que vayan a ponerse a disposición del público. 

(Decreto 140 de 1965, art.7) 

Artículo 2.13.7.2.5. Las semillas importadas estarán sujetas, para fines de certificación, a todos los requisitos exigidos para las semillas producidas en el país. 

(Decreto 140 de 1965, art.9) 

Artículo 2.13.7.2.6. La calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo serán responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor. 

(Decreto 140 de 1965, art.10)

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