Artículo 2.13.3.2.1. Inspección. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico –veterinario oficial del ICA.
(Decreto 1254 de 1949, art. 10)
Artículo 2.13.3.2.2. Observación Sanitaria. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:
- Fiebre Aftosa exudativa bovina
- Peste bovina
- Perineumonía exudativa bovina
- Mal rojo del cerdo
- Agalaxia contagiosa ovina y caprina
(Decreto 1254 de 1949, art. 11)
Artículo 2.13.3.2.3. Reglamentación de las Condiciones Sanitarias. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.
(Decreto 1254 de 1949, art. 12)
Artículo 2.13.3.2.4. Prohibición de entrada al país. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.
Parágrafo. El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.
(Decreto 1254 de 1949, art. 13)
Artículo 2.13.3.2.5. Autorización del ICA. Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
(Decreto 1254 de 1949, arts. 15 y 17)
Artículo 2.13.3.2.6. Cuarentena. Si durante el viaje para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.
Parágrafo. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del ICA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.
(Decreto 1254 de 1949, art. 19)
Artículo 2.13.3.2.7. Rechazo del país o sacrificio de animales. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.
Parágrafo 1. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.
Parágrafo 2. Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.
(Decreto 1254 de 1949, art. 20)
Artículo 2.13.3.2.8. Decomiso y Sacrificio de animales y productos. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.
Parágrafo. Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.
(Decreto 1254 de 1949, art. 21)