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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Fondo Nacional Cerealista

Artículo 2.10.3.2.1. Definición. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967. 

Parágrafo. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz. 

(Decreto 530 de 1967, art. 1. Para las normas del presente Capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto 1000 de 1984) 

Artículo 2.10.3.2.2. Sujetos obligados. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.  

(Decreto 530 de 1967, art.2. Tener en cuenta Ley 67 de 1983) 

Artículo 2.10.3.2.3. Otros sujetos. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos. 

(Decreto 530 de 1967, art.3. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones "reciban a cualquier título" y "o transformen". Tener en cuenta Ley 67 de 1983) 

Artículo 2.10.3.2.4. Cálculo. La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares. 

(Decreto 530 de 1967, art. 4)

Artículo 2.10.3.2.5.  Responsabilidad fiscal. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. 

(Decreto 530 de 1967, art.6)

Artículo 2.10.3.2.6. Remesas. Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto 530 de 1967, art.7)

Artículo 2.10.3.2.7. Libro de Movimiento de Cereales. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado "Libro de Movimiento de Cereales", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

  1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.
  2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.
  3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.
  4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto 530 de 1967, art.8)

Artículo 2.10.3.2.8. Constancia en el Libro de Movimiento de Cereales. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el "Libro de Movimiento de Cereales" del número del respectivo comprobante. 

(Decreto 530 de 1967, art.9. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión "o reciba a cualquier título") 

Artículo 2.10.3.2.9. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en verificación de la exactitud del recaudo y remesas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista. 

(Decreto 530 de 1967, art.10) 

Artículo 2.10.3.2.10. Consejo de Fomento Cerealista. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.   

(Decreto 530 de 1967, art.11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8) 

Artículo 2.10.3.2.11. Integración del Consejo. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma. 

(Decreto 530 de 1967, art.12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8) 

Artículo 2.10.3.2.12. Administración de los recursos. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista. 

(Decreto 530 de 1967, art.13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, arts. 7 y 8. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, art. 30) 

Artículo 2.10.3.2.13. Control Fiscal. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.  

(Decreto 530 de 1967, art.14) 

Artículo 2.10.3.2.14. Deberes de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.  

(Decreto 530 de 1967, art.15) 

Artículo 2.10.3.2.15. Condición para la inversión de los recursos. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley. 

(Decreto 530 de 1967, art.16)

 

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