1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.
(Decreto 1840 de 1994, art. 3)
2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
(Decreto 3991 de 2008, art. 1)
3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.
(Decreto 4003 de 2004, art. 3)
4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.
(Decreto 1840 de 1994, art. 3)
5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados, OVM.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
(Decreto 4003 de 2004, art. 3)
8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.
(Decreto 140 de 1965, art.13, literal h)
9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal f)
10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal ñ)
11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal o)
12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal x)
14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal u)
15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal v)
16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal q)
17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados, OVM, durante las actividades contempladas en esta parte.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
18. Estaca: La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal i)
19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal j)
20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.
(Decreto 4525 de 2005, art.3)
22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal l)
23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal m)
24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal rr)
25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.
(Decreto 1840 de 1994, art. 3)
26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados, OVM.
Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal s)
29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal t)
30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal n)
31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado, OVM, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)
32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.
(Decreto 1840 de 1994,art. 3)
33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.
(Decreto 140 de 1965, art. 7).
34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal b)
35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal c)
36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.
(Decreto 140 de 1965, art. 3, literal d)
37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.
(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)
38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.
(Decreto 1498 de 2008, art. 2)
39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.
(Decreto 140, art.13, literal g)