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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 29 de marzo de 2024

CAPÍTULO 2. Definiciones

Artículo 2.13.1.2.1. Definiciones. Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:  

1.    Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.  

(Decreto 1840 de 1994, art. 3) 

2.    Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.  

(Decreto 3991 de 2008, art. 1) 

3.    Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.  

(Decreto 4003 de 2004, art. 3) 

4.    Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.  

(Decreto 1840 de 1994, art. 3) 

5.    Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados, OVM.  

(Decreto 4525 de 2005, art. 3) 

6.    Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. 
 
(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

7.    Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.

 (Decreto 4003 de 2004, art. 3)

8.    Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.
(Decreto 140 de 1965, art.13, literal h)

9.    Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal f)

10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal ñ) 

11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal o)                                       

12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible 

        (Decreto 1498 de 2008, art. 2). 

13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.  

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal x) 

14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal u) 

15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal v) 

16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal q) 

17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados, OVM, durante las actividades contempladas en esta parte.  

(Decreto 4525 de 2005, art. 3) 

18. Estaca: La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.  

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal i) 

19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.   

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal j) 

20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.  

(Decreto 4525 de 2005, art. 3) 

21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002 

(Decreto 4525 de 2005, art.3) 

22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal l)

23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal m)

24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal rr)

25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados, OVM. 

Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo. 


(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados, OVM, llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.  

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal s)

29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal t)

30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal n)

31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado, OVM, en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra. 

(Decreto 1840 de 1994,art. 3)

33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad. 

(Decreto 140 de 1965, art. 7).

34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal b)

35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal c)

36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.

(Decreto 140 de 1965, art. 3, literal d)

37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.  

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal e)

38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.  

(Decreto 1498 de 2008, art. 2)

39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.

(Decreto 140, art.13, literal g)

40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.

 (Decreto 1840 de 1994, art 3)

41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de: 

  • a. Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; 
     
  • b. Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; 
     
  • c. Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o 
  •  
  • d. Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. 

(Decreto 4003 de 2004, art. 2) 

42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.
 
(Decreto 4003 de 2004, art. 2) 

43. Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos modificados, OVM, de un país a otro mediante importación o exportación. 

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. 

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados, OVM, a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides. 

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público. 

(Decreto 459 de 2000, art. 1)

48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias. 

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal k)

50. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

51. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.  

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

52. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados. 

(Decreto 1498 de 2008, art. 2)

53. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.  

(Decreto 4003 de 2004, art. 3)

54. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002

(Decreto 4525 de 2005, art. 3)

55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización. 

(Decreto 1840 de 1994, art. 3)

56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

(Decreto 1840 de 1994,art. 3)

57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas. 

Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal p)

58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos. 

(Decreto 140 de 1965, art. 13, literal r)

 

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