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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 25 de abril de 2024

CAPÍTULO 1. Normas Generales

Artículo 2.15.2.1.1. Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.  

Parágrafo.  El valor de la compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del FRISCO o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 37) 

Artículo 2.15.2.1.2. Definición de las características del predio equivalente.  Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:  

  1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.  

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.  

  1. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.  
  2. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 38) 

Artículo 2.15.2.1.3. Procedencia de los Avalúos. Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:  

  1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos señalados por la Ley;
  2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la restitución por un bien equivalente;
  3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 39) 

Artículo 2.15.2.1.4. Del avalúo de posesiones. Para efectos de estimar el valor de la posesión en los casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la restitución, ésta se estimará como la resta de los costos legales para la realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al valor comercial determinado para el predio (terreno).  

Parágrafo. En ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán ser superiores al 20% del valor del predio.  

Valor pleno (100%) =Título + Posesión  

Posesión =Valor pleno - Título  

En donde Título hace referencia a los costos de formalización.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 40) 

Artículo 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:  

  1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.  
  2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 41) 

Artículo 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos:  

  1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.  
  2. Tener Revisor Fiscal y contador público.  
  3. Señalar en sus estatutos el alcance de su jurisdicción. 
  4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en ese otro departamento.  
  5. Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.  
  6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5) avaluadores certificados. 
  7. Tener o adoptar un sistema que garantice la certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales expedido por el SENA. 
  8. Tener un sistema de selección y designación de avaluadores.  
  9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.  
  10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.  
  11. Tener un sistema que asegure que los agremiados avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.  

Parágrafo 1. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o a la autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por esas instituciones.

Parágrafo 2. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto 4829 de 2011, art. 42, parágrafos 1 y 2 modificados por el Decreto 440 de 2016, art. 2)

Artículo 2.15.2.1.7. Beneficiarios de la compensación. Cuando la restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios.

En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a éstos, se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.8. Predios equivalentes. La Unidad Administrativa Especial  de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará  la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.9. Permanencia de bienes en el Fondo. En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo con los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.10. Imposibilidad de compensación en especie. Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el trámite previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.11. Predios inicialmente adjudicados como baldíos.  En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c, del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.12. Improcedencia de la compensación. Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.13. Título de transferencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.14. Procedimiento para la compensación. Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

Artículo 2.15.2.1.15. La compensación a las víctimas constituye una actividad de utilidad pública. Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir, se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.

(Decreto 440 de 2016, art. 5)

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