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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 25 de abril de 2024

Acuicultura

 

Artículo 2.16.4.1. Zona de Vocación para la Acuicultura. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación para la Acuicultura, aquella que reúne las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.  

La AUNAP identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y propondrá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su incorporación a los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno Nacional.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 44) 

Artículo 2.16.4.2. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Las áreas de uso público definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la acuicultura continental, se aprovechará preferentemente por los pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la AUNAP.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 45) 

Artículo 2.16.4.3. Cultivo de especies nativas y foráneas. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la AUNAP.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 46) 

Artículo 2.16.4.4. Recolección de semillas y extracción de reproductores del medio natural. La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural será autorizada por la AUNAP. Así mismo, la AUNAP establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 47) 

Artículo 2.16.4.5. Prelación para obtener semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener semillas de bancos naturales.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 48) 

Artículo 2.16.4.6. Repoblamiento. La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 49) 

Artículo 2.16.4.7. Autorización. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de especies hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de la AUNAP. La AUNAP evaluará periódicamente la necesidad de importar material biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 50) 

Artículo 2.16.4.8. Estaciones para la investigación. La AUNAP promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 51)

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