Artículo 2.16.8.1. Definición. Para los efectos del presente título, se denomina veda a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada.
Igualmente, se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la AUNAP delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.
(Decreto 2256 de 1991, art.120)
Artículo 2.16.8.2. Proposición de vedas. En desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde a la AUNAP proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.
(Decreto 2256 de 1991, art. 121)
Artículo 2.16.8.3. Establecimiento de vedas. El establecimiento de vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros.
Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar los resultados obtenidos con ellas.
(Decreto 2256 de 1991, art. 122)