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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 14 de noviembre de 2024

Título 2

De la identificación de las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres)

Artículo 2.18.2.1. Identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres. Para la identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1776 de 2016, en especial los requisitos señalados en el artículo 1, los objetivos del artículo 2, los criterios, estudios e información establecidos en el artículo 21, y las restricciones a las que hacen mención los artículos 29 y 30 de la citada ley.

Para tal fin, la UPRA podrá solicitar información al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Superintendencia de Notariado y Registro, oficinas de catastro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridades ambientales regionales, Parques Nacionales Naturales y las demás entidades públicas que considere pertinentes, quienes deberán responder en un término no mayor de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir del momento en que la UPRA cuente con los insumos necesarios para la identificación de áreas potenciales para declarar una Zidres, contará con sesenta (60) días para entregar los resultados de dicha identificación al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Parágrafo 1. Las entidades públicas y los particulares podrán aportar estudios e información que apoyen el proceso de identificación de las Zidres, en los términos definidos por la UPRA, hasta la expedición del CONPES a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016. El documento CONPES será revisado para efectos de actualización por lo menos cada cinco (5) años.

Parágrafo 2. La UPRA definirá técnicamente los parámetros de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1776 de 2016.

(Decreto 1273 de 2016)


 

Artículo 2.18.2.2. Delimitación de las áreas potenciales para declarar una Zidres. Una vez delimitadas las Zidres a través del documento CONPES al que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, la UPRA formulará los lineamientos, criterios e instrumentos de ordenamiento productivo y social de la propiedad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, para que sean considerados por las respectivas entidades territoriales en la formulación de su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), y el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental (POD), según corresponda.

En virtud de los principios de autonomía y concurrencia de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el Gobierno Nacional apoyará el proceso de socialización e incorporación de los lineamientos, criterios e instrumentos formulados por la UPRA.

Para la definición de los criterios de uso actual y potencial del suelo, la UPRA podrá vincular como intervinientes a los productores establecidos en la respectiva zona, con el fin de evaluar y valorar su experiencia agropecuaria, la adaptabilidad de los suelos, y el potencial de los desarrollos productivos, de acuerdo con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, respetando los derechos adquiridos.

(Decreto 1273 de 2016)

Artículo 2.18.2.3. Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán constituirse Zidres en:

  1. Los territorios declarados como resguardos indígenas, ni en zonas en las que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas que se encuentren en proceso de constitución de resguardo en la fase de estudio socioeconómico con concepto favorable emitido por la autoridad competente.
  2. Las zonas de reserva campesina debidamente declaradas por la entidad competente.
  3. Los territorios colectivos titulados o en proceso de titulación y los territorios a los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el artículo 2.5.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
  4. Los territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales.

Parágrafo 1. Siempre que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas en las potenciales Zidres, previa a su declaratoria, se deberá agotar el trámite de consulta previa.

Parágrafo 2.  De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, los predios que presenten situaciones imperfectas en el área de estudio de los Planes de Desarrollo Rural Integral y de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad, solo podrán hacer parte de la Zidres una vez se encuentre saneada su situación jurídica.

(Decreto 1273 de 2016)

Artículo 2.18.2.4. Ampliación de la delimitación de las Zidres. Las Zidres podrán ampliarse siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.18.2.1 y se verifique la inexistencia de las restricciones mencionadas en el artículo 2.18.2.3 de este decreto.

(Decreto 1273 de 2016)

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