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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

TÍTULO 3. PRAN Cafetero

 

Artículo 2.9.3.1. Establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título. 

Parágrafo 1. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de FINAGRO.  

Parágrafo 2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.   

Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera. 

(Decreto 1257 de 2001, art. 1, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 1. Parágrafos 2 y 3, adicionados por el Decreto 4430 de 2008, art. 1)  

Artículo 2.9.3.2. Recursos para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación - Sección Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto. 

(Decreto 1257 de 2001, art. 2) 

Artículo 2.9.3.3. Administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por FINAGRO quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. FINAGRO, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

Parágrafo 1. FINAGRO podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.

Parágrafo 2. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, el Presidente de FINAGRO y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a FINAGRO. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

(Decreto 1257 de 2001, art.3, parágrafo 3 adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 2)

Artículo 2.9.3.4. Identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente: 

  1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas; 
  2. El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

    (Decreto 1257 de 2001, art.4)

 Artículo 2.9.3.5. Compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante FINAGRO. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO: 

  1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario; 
  2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros; 
  3. El pago en dinero a favor de FINAGRO como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros; 
  4. Cesión a favor de FINAGRO de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

Parágrafo 1. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

Parágrafo 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral 3 del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, FINAGRO podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

Parágrafo 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.

(Decreto 1257 de 2001, art.5)

Artículo 2.9.3.6. Reglas de administración. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8. del presente decreto.

Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, FINAGRO, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año. 

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto. 

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación. 

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo. 

(Decreto 1257 de 2001, art.6. Inciso segundo adicionado por el Decreto 931 de 2002, art. 2; Parágrafo adicionado por el Decreto 4430 de 2008, art. 3)

Artículo 2.9.3.7. Beneficiarios del PRAN y competencias adicionales de FINAGRO. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por BANCAFE a la Central de Inversiones S.A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

FINAGRO podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este evento, FINAGRO realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. FINAGRO determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

FINAGRO determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

(Decreto 1257 de 2001, art 7, modificado por el Decreto 931 de 2002, art. 3)

Artículo 2.9.3.8. Pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

(Decreto 1257 de 2001, art. 8)

Artículo 2.9.3.9. Productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo - Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO y la Caja Agraria en Liquidación.

(Decreto 1257 de 2001, art.9)

Artículo 2.9.3.10. Estabilidad de las condiciones de adquisición de cartera. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por FINAGRO en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

(Decreto 1257 de 2001, art.10)

 

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