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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Domingo , 01 de diciembre de 2024

TÍTULO 1. PRAN Agropecuario

 

Artículo 2.9.1.1. Adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.  

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las activida­des de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

(Decreto 967 de 2000, art. 1, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art.1)

Artículo 2.9.1.2. Recursos del programa. El PRAN contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 967 de 2000, art. 2)

Artículo 2.9.1.3. Posibilidad de acogerse al PRAN. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

(Decreto 967 de 2000, art.3)

Artículo 2.9.1.4. Administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos FINAGRO queda debidamente facultado. FINAGRO, en su calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.

Parágrafo. De conformidad con las normas legales que rigen la materia, FINAGRO podrá destinar recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.

(Decreto 967 de 2000, art.4)

Artículo 2.9.1.5. Distribución de los recursos. FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del PRAN, siempre que suscriban convenios con FINAGRO, en los cuales se obliguen a conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7.  de este decreto.  

Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.  

(Decreto 967 de 2000, art.5) 

Artículo 2.9.1.6. Identificación de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:  

  1. El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los incumplimientos de pago; 
     
  2. La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las mismas.  

    (Decreto 967 de 2000, art.6)

     

Artículo 2.9.1.7.  Requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.

 

  1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29 de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12) meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.

     
  2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

     

a. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal; 

b. La capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo;  

c. El pago de los productores a FINAGRO como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida.  

Las tierras que reciba FINAGRO, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;  

d. Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.  

Parágrafo 1. Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes. 

Parágrafo 2. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. 

No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores. 

Parágrafo 3. Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes  de este decreto. 

(Decreto 967 de 2000, art.7, numeral 1 modificado por el Decreto 1623 de 2002, art. 1)

Artículo 2.9.1.8.  De las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del programa. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

 

  1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no contingentes;  
  2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho período;  
  3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;  
  4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;  
  5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Parágrafo 1. FINAGRO podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:

1.    Capitalización de intereses vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías existentes;  

2.    La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos por la ley;  

3.    El plazo total máximo de la obligación adquirida en desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de la operación;

4.    Estímulo de prepago parcial de la obligación, que consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN para su adquisición. 

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a FINAGRO, hasta el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008. En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el trámite del respectivo cobro. 

La restructuración de la cartera, se efectuará en la forma y términos señalados en el presente título.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, FINAGRO, podrá ofrecer un nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a FINAGRO o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto. 

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

(Decreto 967 de 2000, art.8., Parágrafo 1 adicionado por el Decreto 3363 de 2007, art. 1; modificado por el Decreto 4678 de 2007; Parágrafo 2 adicionado por el Decreto 195 de 2009, art. 1)

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