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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Miércoles , 24 de abril de 2024

TÍTULO 1. Fondos Ganaderos

Artículo 2.12.1.1. Actividad pecuaria. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor. 

(Decreto 3991 de 2008, art. 1) 

Artículo 2.12.1.2. Reserva para reposición de semovientes. Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997

(Decreto 1615 de 1998, art.17) 

Artículo 2.12.1.3. Funciones de Fedefondos. La Federación de Fondos Ganaderos -Fedefondos-, como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones: 

  1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario;  
  2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas;  
  3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular;  
  4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas. 

(Decreto 1615 de 1998, art.18)

Artículo 2.12.1.4. Actividades de Extensión Agropecuaria. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales. 

Parágrafo.  Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:  

  1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo. 
  2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial. 
  3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías. 
  4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia. 
  5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero. 

​(Decreto 1708 de 1996, art. 1) 

Artículo 2.12.1.5. Definiciones. Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto, adóptense las siguientes definiciones: 

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.  

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología. 

Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.  

(Decreto 1708 de 1996, art. 2.)

Artículo 2.12.1.6. Plan de actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1º de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.  

Parágrafo. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.  

(Decreto 1708 de 1996, art. 3)

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