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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

TÍTULO 1. Fondo de Estabilización de precios del Cacao

Artículo 2.11.1.1. Organización. Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.  

(Decreto 1485 de 2008, art. 1) 

Artículo 2.11.1.2. Naturaleza Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.  

(Decreto 1485 de 2008, art. 2) 

Artículo 2.11.1.3. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4.  del presente decreto.  

(Decreto 1485 de 2008, art. 3) 

Artículo 2.11.1.4. Producto sujeto de estabilización. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).  

(Decreto 1485 de 2008, art. 4) 

Artículo 2.11.1.5. De la administración.  El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato. 

Parágrafo. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento. 

(Decreto 1485 de 2008, art.5) 

Artículo 2.11.1.6. Comité Directivo.  El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por: 

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá. 

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. 

3. Dos representantes de los Productores de Cacao. 

4. Un representante de los Vendedores de Cacao. 

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización. 

Parágrafo. La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.

(Decreto 1485 de 2008, art.6, parágrafo modificado por el Decreto 13 de 2016, art. 3)

Artículo 2.11.1.7. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:   

  1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo. 
  2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 101 de 1993
  3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional. 
  4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo. 
  5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses. 
  6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993
  7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores. 
  8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones. 
  9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo. 
  10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado. 
  11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados. 
  12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo. 
  13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar. 
  14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo. 
  15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.  
  16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo. 
  17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo. 
  18. Expedir su propio reglamento. 
  19. Las demás que le asignen el Gobierno Nacional y la ley. 


(Decreto 1485 de 2008, art.7)

Artículo 2.11.1.8. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes. 

Parágrafo 1. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. 

Parágrafo 2. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo. 

(Decreto 1485 de 2008, art.8)

Artículo 2.11.1.9. Secretario Técnico. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993

Parágrafo. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo. 

(Decreto 1485 de 2008, art.9)

Artículo 2.11.1.10. Procedimiento para la estabilización de precios. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993

(Decreto 1485 de 2008, art.10)

Artículo 2.11.1.11. Suscripción de convenios de estabilización. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto 1485 de 2008, art.11)

Artículo 2.11.1.12.  Retención y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores, vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del presente decreto. 

Parágrafo 1. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios. 

Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re- caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas. 
 
Parágrafo 3. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto. 

(Decreto 1485 de 2008, art.12)

Artículo 2.11.1.13.  Mora. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.

(Decreto 1485 de 2008, art.13)

Artículo 2.11.1.14.  Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará conformado por los siguientes recursos: 
Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao. 

  1. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con las disposiciones del presente decreto. 
  2. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto. 
  3. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros. 
  4. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero. 
  5. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el Reglamento del Fondo. 
  6. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones. 
  7. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el artículo 2.11.1.10.  del presente decreto. 
  8. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la capitalización. 
  9. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional. 

(Decreto 1485 de 2008, art.14)

Artículo 2.11.1.15. Prestamos del Presupuesto Nacional.  De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público. 

(Decreto 1485 de 2008, art.15)

Artículo 2.11.1.16. Reserva para estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo. 

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios. 

(Decreto 1485 de 2008, art.16)

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