Artículo 2.16.5.2.4.1. Pesca comercial ornamental. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.
No se pueden aprovechar como ornamentales las especies que tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en ambientes controlados. La AUNAP establecerá el procedimiento para que el permisionario demuestre la procedencia de estas especies.
(Decreto 2256 de 1991, art. 74)
Artículo 2.16.5.2.4.2. Restricciones. Sólo podrá realizarse la extracción de especies ornamentales mediante la obtención de permiso de pesca comercial artesanal en la forma prevista de los artículos 2.16.5.2.1.1. y siguientes del presente decreto. Este permiso faculta a su titular para comercializar libremente los productos con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
(Decreto 2256 de 1991, art. 75)
Artículo 2.16.5.2.4.3. Permiso de Comercialización Ornamental. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el interesado deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto en la Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá presentar el plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas, de acuerdo con las especificaciones que determine el AUNAP.
Para la explotación de estos productos se requiere la autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990.
(Decreto 2256 de 1991, art. 76)