Artículo 2.16.5.2.2.1. Pesca comercial industrial. La pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la AUNAP. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.
(Decreto 2256 de 1991, art.67)
Artículo 2.16.5.2.2.2. Permiso. Para obtener el permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el plan de actividades en los términos y con los requisitos que establezca la AUNAP.
(Decreto 2256 de 1991, art. 68)
Artículo 2.16.5.2.2.3. Término del permiso. La AUNAP otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:
- La obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización.
- El porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado nacional.
- El número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.
- La obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.
- La garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la AUNAP.
- La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.
- Las demás obligaciones que establezca la AUNAP. La comercialización de los productos quedará amparada con el mismo permiso.
(Decreto 2256 de 1991, art. 69)
Artículo 2.16.5.2.2.4. Cobertura del permiso. El permiso de pesca comercial industrial será válido para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. La AUNAP, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el titular del permiso deberá informar a la AUNAP sobre el cambio, previamente a su realización.
(Decreto 2256 de 1991, art. 70)