Artículo 2.16.13.1. Tripulación. Las empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte (20%) por ciento de la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 13 de 1990.
(Decreto 2256 de 1991, art.153)
Artículo 2.16.13.2. Incremento de la tripulación. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la AUNAP.
(Decreto 2256 de 1991, art. 154)
Artículo 2.16.13.3. Sistema Especial de Seguridad Social para pescadores artesanales. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.
(Decreto 2256 de 1991, art. 155)