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Viernes , 29 de marzo de 2024

Permuta de predios de propiedad de la población en condición de desplazamiento

Artículo 2.14.9.1. Marco normativo. La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente título. 

(Decreto 1660 de 2007, art. 1) 

Artículo 2.14.9.2. Predios de los desplazados. Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas: 

1.    Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar, UAF, el INCODER la recibirá y le entregará otra UAF. 

2.    Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el INCODER entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias. 

3.    Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio. 

4.    En ninguno de los anteriores casos, el INCODER entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

 

Parágrafo. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el INCODER para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación. 

(Decreto 1660 de 2007, art.2) 

Artículo 2.14.9.3. Avalúos en la permuta. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral. 

(Decreto 1660 de 2007, art.3) 

Artículo 2.14.9.4. Vocación silvoagropecuaria de los predios. Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original. 

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el INCODER deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman. 

Sólo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio. 

Parágrafo. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental. 

(Decreto 1660 de 2007, art.4) 

Artículo 2.14.9.5. Impuesto predial. El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el INCODER, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición: 

El INCODER se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor. 

(Decreto 1660 de 2007, art.5) 

Artículo 2.14.9.6. Derechos notariales y de registro. La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del INCODER. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura. 

(Decreto 1660 de 2007, art.6)

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