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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Martes , 19 de marzo de 2024

Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural

Artículo 2.2.4.1. Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural. Para los efectos previstos en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001, se consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los artículos 2° y 3° del Decreto número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o adicionen y demás normas complementarias.

Las entidades públicas nacionales identificarán los inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, estableciendo:

  1. El municipio o distrito donde se localizan.
  2. Su ubicación, cabida y linderos.
  3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento, comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.
  4. La información, adicional que dispongan como certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.
  5. Folio de matrícula inmobiliaria.
  6. Ficha catastral.
  7. Los demás documentos o información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 724 de 2002, art. 1)

Artículo 2.2.4.2. Procedimiento para la transferencia de inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001.
  1. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con vocación para vivienda de interés social rural.
  1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica‑económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:

 

a) Número de familias a beneficiar;

b) Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;

c) Valor del proyecto;

d) Fuentes de financiación;

e) Valor de cada vivienda;

f) Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo plano;

g) Plazo para su ejecución;

h) Entidad ejecutora propuesta;

i)Disponibilidad de servicios públicos. 

  1. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior. 
  2. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, ordenará-según lo facultado por la ley– a la entidad oferente del bien inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a la entidad cuya propuesta fue aceptada. 
  3. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se establezca en la resolución que ordena su transferencia. 
  4. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria. 

Parágrafo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad de las mismas. 

Parágrafo 2. En concordancia con lo previsto en el artículo 1º. de la Ley 708 de 2001, los términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.

(Decreto 724 de 2002, art. 2)

Artículo 2.2.4.3. Reordenamiento de la propiedad inmueble fiscal estatal. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con sus necesidades.

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un medio informativo del gobierno nacional.

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de recibo de la solicitud.

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001.

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los bienes transferidos.

(Decreto 724 de 2002, art. 3)

 

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