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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

Fondo de Microfinanzas Rurales

Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las mismas en el país.

Parágrafo 1. Para los efectos del presente título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

Parágrafo 2. Se entenderá por tecnología microfinanciera la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1 del presente artículo a los  servicios financieros.

Parágrafo 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.3. Administración y contabilización de los recursos del FondoLa administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.

La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.

Parágrafo. La reglamentación operativa del Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito, ahorro, inversión, seguros,  y coberturas de riesgos.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO.

Parágrafo 1. A efectos de materializar esta transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital inicial del Fondo.

Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Agropecuario y de Desarrollo Rural.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de representación judicial.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá a FINAGRO por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos financieros que generen los recursos administrados.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que resulten aplicables.

(Decreto 1449 de 2015)

Artículo 2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.

(Decreto 1449 de 2015)

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