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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 14 de noviembre de 2024

Coordinación Interinstitucional

Artículo 2.16.11.1. Coordinación interinstitucional. En desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la AUNAP deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector Pesquero. En tal virtud, para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno Nacional, la AUNAP establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 136) 

Artículo 2.16.11.2. Cumplimiento de normas legales y reglamentarias. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho público que, por delegación de la AUNAP, conforme a la facultad concedida en el último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo 2.16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca y de acuicultura. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 138) 

Artículo 2.16.11.3. Política de educación al consumidor. La AUNAP coordinará con los Ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 139) 

Artículo 2.16.11.4. Armada Nacional. Funciones en materia pesquera. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 140) 

Artículo 2.16.11.5. Funciones de la DIMAR en Materia de Pesca. La Dirección General Marítima -DIMAR-, goza de la facultad de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones periódicas y vigila el cumplimento de disposiciones náuticas.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 141) 

Artículo 2.16.11.6. Suministro de información. La DIMAR proporcionará a la AUNAP, al 31 de enero de cada año y con relación al año anterior, la siguiente información:  

  1. Relación detallada de las matrículas de las embarcaciones pesqueras.
  2. Relación de tripulantes inscritos para operar en aguas jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.
  3. Cualquier otra información relacionada con la actividad pesquera y que la AUNAP considere necesaria.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 142) 

Artículo 2.16.11.7. Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Las empresas pesqueras prestarán las facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación pesquera.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 143) 

Artículo 2.16.11.8. Integración de entidades estatales para el desarrollo pesquero. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus respectivas competencias funcionales, las acciones necesarias que demandan el proceso de desarrollo pesquero.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 144) 

Artículo 2.16.11.9. Coordinación funcional. Sin perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la coordinación funcional entre la AUNAP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 2.16.1.2.1. y siguientes del presente decreto. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 145) 

 Artículo 2.16.11.10. Cooperación Técnica. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional.  

La AUNAP será contraparte nacional en todos aquellos programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno Nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 146) 

Artículo 2.16.11.11. Dirección internacional de los asuntos pesqueros. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los asuntos de orden externo relacionados con la actividad pesquera.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 147) 

Artículo 2.16.11.12. Sanidad de productos derivados de la actividad pesquera. La AUNAP coordinará con el Ministerio de Salud y Protección Social los aspectos relacionados con la sanidad de los productos derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al procesamiento de tales productos.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 148)

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