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Jueves , 28 de marzo de 2024

CAPÍTULO 8. Siembras de pastos y cultivos permanentes

​2.14.5.8.1. Siembra de pastos. Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas: 

  1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo. 
  2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.  
  3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.
 
Parágrafo. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.

(Decreto 2815 de 1975, art.21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, eliminado)

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