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Miércoles , 11 de diciembre de 2024

CAPÍTULO 7. Deslinde de tierras de la Nación

Artículo 2.14.19.7.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es deslindar las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes. 

(Decreto 1465 de 2013, art.41) 

Artículo 2.14.19.7.2. Bienes objeto del procedimiento. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación: 

1.    Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada. 

2.    Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables. 

3.    Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título legítimo. 

4.    Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio. 

5.    Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado. 

6.    Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas. 

7.    Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas. 

8.    Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5º. del artículo 69 de la Ley 160 de 1994

9.    Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más. 

10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación. 

11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares. 

12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de 1947

13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados. 

14. Los bosques nacionales. 

15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado. 

(Decreto 1465 de 2013, art.42) 

Artículo 2.14.19.7.3. Contenido de la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial. 

Parágrafo. Finalizado el procedimiento y en firme la providencia definitiva, el INCODER deberá remitir copia auténtica de la resolución de delimitación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los términos señalados en el presente título. 

(Decreto 1465 de 2013, art.43)

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