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Sábado , 05 de octubre de 2024

CAPÍTULO 7. Adjudicación a Fundaciones, Asociaciones y Sociedades de cualquier índole

Artículo 2.14.10.7.1. Procedencia y objeto. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social, con autorización de La ley, podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos, pero previamente deberán celebrar un contrato con el Instituto, para la explotación de los terrenos respectivos, los cuales deberán suscribiese en función de los principios y finalidades de la Ley 160 de 1994

El Consejo Directivo del Instituto señalará los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, las condiciones para la celebración de los contratos de explotación, las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión adjudicable, que será determinada en unidades agrícolas familiares. 

La adjudicación se hará cuando se hubiere dado cumplimiento al objeto del contrato, y estará sometido a la declaratoria de caducidad, así como a las causales de reversión de la adjudicación y recuperación de los terrenos en los eventos previstos en la Ley 160 de 1994

(Decreto 2664 de 1994, art. 31) 

Artículo 2.14.10.7.2. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del Inciso 2 del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que determine el Consejo Directivo del Instituto, en Las extensiones que para el efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un contrato con el INCODER para la explotación de los terrenos respectivos, en las actividades previstas en el presente artículo, según los criterios y condiciones señalados en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994

La extensión adjudicable no será determinada en unidades agrícolas familiares, sino en consideración a la finalidad y características de la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y reversión previstas en la ley. 

(Decreto 2664 de 1994, art. 32)​

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