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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 6.

Disposiciones generales para el trámite administrativo del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente

 

Artículo 2.15.1.6.1. Inicio y trámite preferencial de las actuaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los artículos 13,114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 21) 

Artículo 2.15.1.6.2. (Decreto 4829 de 2011, art. 22), Derogado por el Decreto 440 de 2016, art. 6) 

Artículo 2.15.1.6.3. Comisiones para realizar diligencias dentro de la actuación administrativa. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia, economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a éstas su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias comisionadas, con el informe correspondiente.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 23) 

Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:  

  1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. 
  2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 24) 

Artículo 2.15.1.6.5. Notificaciones. Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación.

(Decreto 4829 de 2011, art. 25, modificado por el Decreto 440 de 2016, art. 1) 

Artículo 2.15.1.6.6. Recursos. Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión.

(Decreto 4829 de 2011, art. 26, modificado por el Decreto 440 de 2016, art. 1) 

Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 27) 

Artículo 2.15.1.6.8. Funciones del Defensor de Familia en relación con el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia, éstos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las siguientes actividades:  

  1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.  
  2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.  
  3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente, desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.  
  4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 28) 

Artículo 2.15.1.6.9. Remisión. En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 29)

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