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Viernes , 26 de julio de 2024

CAPÍTULO 6. Precio y Forma de Pago

 

Artículo 2.14.6.6.1. Precio. El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras. 

(Decreto 2666 de 1994, art.19) 

Artículo 2.14.6.6.2. Forma de Pago. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente: 

1.    El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.

2.    El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo. 

Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte éste de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el INCODER en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.  

Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.  

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo. 

(Decreto 2666 de 1994, art.20) 

Artículo 2.14.6.6.3. Adquisición de Mejoras. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del INCODER. 

(Decreto 2666 de 1994, art. 21) 

Artículo 2.14.6.6.4. Beneficios Tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos. 

(Decreto 2666 de 1994, art.22)

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