Artículo 2.14.2.6.1. Condición Resolutoria. En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito complementario de tierras, deberá estipularse expresa y claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el INCODER, en favor de éste, por un término no menor de doce (12) años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir al Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los campesinos adquirientes contempladas en la ley y los reglamentos.
El Consejo Directivo del INCODER regulará mediante norma de carácter general lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada por el INCODER a título de subsidio, bajo condición resolutoria.
(Decreto 1032 de 1995, art.12)
Artículo 2.14.2.6.2. Obligaciones de los adquirientes. Los hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de adquisición de tierras con subsidio contraen con el INCODER, por este sólo hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en el reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre ésta a cualquier título y las relativas a la demostración veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma agraria con derecho al subsidio de tierras.
(Decreto 1032 de 1995, art.13)
Artículo 2.14.2.6.3. Disposiciones Subsidiarias. Las normas contempladas en el presente título se aplicarán de preferencia en los procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Título 6 de la presente Parte y demás normas reglamentarias de la citada ley en cuanto sean compatibles con la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación voluntaria de tierras.
(Decreto 1032 de 1995, art.14)