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Viernes , 29 de marzo de 2024

CAPÍTULO 5. Recuperación de la Inversión Pública

Artículo 2.14.1.5.1. Inversión pública. Para la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción, rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura, destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos.   

(Decreto 1881 de 1994, art.28) 

Artículo 2.14.1.5.2. Valor real de las inversiones. El valor real de las inversiones estará constituido por el valor de los pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en cada uno de los  conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el valor del diseño e interventorías, utilizando los índices y parámetros que determine el CONSUAT.   

Una vez liquidado el valor real de las inversiones, determinado el porcentaje que debe recuperarse por cada distrito y en firme la resolución que asigne la cuota de recuperación de las inversiones, el Organismo Ejecutor, teniendo en cuenta los parámetros y criterios generales fijados por el CONSUAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.14.1.2.2. del presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro de las cuales cada obligado  pagará la cuota que le corresponda.   

Parágrafo. El CONSUAT podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.   

(Decreto 1881 de 1994, art.29) 

Artículo 2.14.1.5.3. Recuperación de la inversión. Para efectos de la recuperación de la inversión, los proyectos en curso o contratados antes de la expedición de ésta reglamentación, financiados con recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la Banca Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y diferentes de recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán rigiéndose por éstas.   

(Decreto 1881 de 1994, art.30)

 

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