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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 5. Fondo de Fomento Panelero

Artículo 2.10.3.5.1. Definición de procesadores. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora. 

(Decreto 1999 de 1991, art. 1) 

Artículo 2.10.3.5.2. Definición de productores ocasionales. Para los efectos del artículo 2º de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela. 

(Decreto 1999 de 1991, art.2) 

Artículo 2.10.3.5.3. Sanción Pecuniaria. Para efectos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación. 

Parágrafo. Las sanciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.  

(Decreto 1999 de 1991, art.3) 

Artículo 2.10.3.5.4. Obligados al recaudo. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal. 

Parágrafo 1. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización. 

Parágrafo 2. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela. 

Parágrafo 3. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

Parágrafo 4. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas

Parágrafo 5. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.

Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.

(Decreto 1999 de 1991, art.4; modificado por el Decreto 719 de 1995, art. 1; parágrafo 4 modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 1)

Artículo 2.10.3.5.5. Liquidación de la cuota. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Parágrafo: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.

(Decreto 1999 de 1991, art. 5, modificado por el Decreto 3270 de 2005, art. 2)

Artículo 2.10.3.5.6. Pago de exportadores. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito. 

(Decreto 1999 de 1991, art.6)

Artículo 2.10.3.5.7. Administración de los recursos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, éste podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero. 

(Decreto 1999 de 1991, art. 7. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 30)

Artículo 2.10.3.5.8. Entrega de los recursos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

​ (Decreto 1999 de1991, art.8)

Artículo 2.10.3.5.9. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. 

(Decreto 1999 de 1991, art.9)​ 

Artículo 2.10.3.5.10. Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:  

  1. Fecha y número de comprobante. 
  2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.
  3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
  4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota. 

(Decreto 1999 de 1991, art.10) 

Artículo 2.10.3.5.11. Facultades de inspección. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990

​(Decreto 1999 de 1991, art.11) 

Artículo 2.10.3.5.12. Mora o retardo en la entrega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación. 

(Decreto 1999 de 1991, art.12) 

Artículo 2.10.3.5.13. Equipo de seguimiento. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento. 

(Decreto 1999 de 1991, art.13) 

Artículo 2.10.3.5.14. Control fiscal. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento. 

(Decreto 1999 de 1991, art. 14) 

Artículo 2.10.3.5.15. Limitación a inversión de recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

(Decreto 1999 de 1991, art. 15)

Artículo 2.10.3.5.16. Junta Directiva. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

(Decreto 1999 de 1991, art. 16)

Artículo 2.10.3.5.17. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones: 

  1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990
  2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros. 
  3. Autorizar la celebración de los contratos. 
  4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización". 
  5. Darse su propio reglamento. 
     

(Decreto 1999 de 1991, art. 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, art. 33, inciso 2)

Artículo 2.10.3.5.18. Reservas. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

(Decreto 1999 de 1991, art. 18)

Artículo 2.10.3.5.19. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8 de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.  

(Decreto 1999 de 1991, art. 19)

Artículo 2.10.3.5.20. Condición para uso de recursos. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas. 

Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1999 de 1991, art. 20)

Artículo 2.10.3.5.21. Aceptación de costos y deducciones. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto. 

(Decreto 1999 de 1991, art. 21)

Artículo 2.10.3.5.22. Transparencia. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto 1999 de 1991, art. 22)

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