Saltar al contenido principal
SharePoint

Skip Navigation LinksCAPITULO-5-Dictamenes-Periciales

¿Sabes que es GOV.CO?

¿Sabes que es GOV.CO? Conócelo aquí

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Inicio de sesión
Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 5. Dictámenes Periciales

Artículo 2.14.11.5.1. Dictámenes Periciales en otros Procedimientos Agrarios. En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio; de clarificación de la propiedad y de deslinde de tierras, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y los relacionados con la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la diligencia de inspección ocular se practicará con la intervención de dos (2) peritos que contrate el Instituto, siempre que los interesados que soliciten la prueba reembolsen al INCODER los gastos que demande la actuación en la forma y oportunidades previstas en este título. 

La inscripción en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y la contratación de los expertos se adelantará siguiendo las mismas reglas establecidas en este título para los peritos avaluadores, pero su designación se efectuará con arreglo al procedimiento de sorteo señalado en este título. La verificación de los hechos, el examen de los documentos, el contenido y el objeto de los dictámenes periciales correspondientes se referirán específicamente a lo que sobre el particular dispone la Ley 160 de 1994 y las disposiciones que  regulan los procedimientos administrativos agrarios expresamente señalados en este artículo. 

Los dictámenes se rendirán por escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, personalmente por los peritos y en la deliberación de éstos para la rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba o los funcionarios del INCODER. 

(Decreto 1139 de 1995, art.18) 

Artículo 2.14.11.5.2. Oportunidad para el rembolso de gastos. Liquidación. Los propietarios de los predios rurales, las personas que tengan constituidos derechos reales sobre un inmueble intervenido por el Instituto, o los presuntos propietarios, según el caso, deberán reembolsar al INCODER el valor de los gastos que demande la realización de las diligencias de inspección ocular, con intervención de peritos, que hubieren solicitado en los procedimientos administrativos agrarios contemplados en el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 de este Decreto. 

Para tal efecto aquellos deberán consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la diligencia de inspección ocular, el valor que se determine en aquella providencia, como liquidación provisional anticipada que efectúa el Instituto de los gastos de la referida actuación.

​El saldo será cancelado una vez se hubiere realizado por el INCODER la liquidación definitiva de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe. 

Cuando el perito sea designado para efectuar varias inspecciones oculares en inmuebles rurales de distintos dueños o interesados, en las providencias que ordenen las diligencias indicadas, o en las que dispongan la liquidación definitiva, el Instituto señalará la proporción en que cada peticionario de la prueba debe concurrir a prorrata al pago de los gastos que les sean comunes. 

La consignación del valor para sufragar la realización de las diligencias de inspección ocular, se hará en la Tesorería General o Regional del Instituto que se señale en las comunicaciones que se envíen para tal efecto a quienes las hubieren solicitado. 

Si los interesados no sufragan los gastos que demande la realización de la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos en los términos y oportunidades a que se refiere este título, se entenderá que desisten de la actuación de los expertos que hubiere sorteado y contratado el Instituto del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y éste dispondrá oficiosamente que se  lleve a cabo la diligencia de inspección ocular a su costa, a que será practicada por dos (2) funcionarios  expertos del INCODER. 

Parágrafo. Los costos que demande la realización de una nueva diligencia de inspección ocular con intervención de peritos contratados por el Instituto, serán sufragados por quien hubiere formulado la objeción por error grave, o solicitado la aclaración o complementación del dictamen. 

(Decreto 1139 de 1995, art.19) 

Artículo 2.14.11.5.3. Peritos del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma regional. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio relacionados con la violación de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes, las diligencias de inspección ocular y los dictámenes correspondientes se practicarán y rendirán por dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio donde se halle situado el inmueble afectado por el Instituto, según las reglas de competencia establecidas en la Ley 99 de 1993 en las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen. 

Para tal efecto, los organismos públicos antes referidos enviarán al INCODER una relación de los funcionarios idóneos que, a nivel central y regional, deberán practicar las diligencias de inspección ocular y rendir los correspondientes dictámenes, quienes serán incluidos en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y sorteados en la misma forma que los demás expertos. Los gastos que demanden las actuaciones de los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la Corporación Autónoma Regional, serán asumidos en uno u otro caso por dichas entidades. 

(Decreto 1139 de 1995, art.20) 

Artículo 2.14.11.5.4. Término para rendir los dictámenes de inspección ocular. Como regla general, los peritos entregarán sus dictámenes al INCODER dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de haberse realizado la diligencia de inspección ocular. Sin embargo, los términos señalados en los Decretos que regulan los procedimientos agrarios respectivos podrán prorrogarse por una vez, a solicitud de los expertos, antes del vencimiento del plazo señalado, por un término prudencial. 

Cuando la solicitud de aclaración o complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al predio objeto del procedimiento, el INCODER señalará un término adicional para que sean rendidos los dictámenes respectivos. 

En los procedimientos para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, una vez rendido el dictamen se correrá traslado de él a los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3) días, quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. En el primer caso, las actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena y, en lo demás, se dará aplicación a las previsiones contenidas en el presente título. 

(Decreto 1139 de 1995, art.21) 

Artículo 2.14.11.5.5. Error grave. Concepto. Hay error grave en el avalúo o dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo peritaje o dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas consecuencias. 

(Decreto 1139 de 1995, art.22) 

Artículo 2.14.11.5.6. Error grave en dictámenes. Las objeciones por error grave que se formulen contra los dictámenes que se rindan en los procedimientos administrativos agrarios contemplados en el título 19 de esta Parte serán diligenciadas por peritos diferentes de los que hubieren intervenido inicialmente y se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. el Código General del Proceso y de Procedimiento Civil.

La objeción por error grave se decidirá en la resolución que culmine el respectivo procedimiento administrativo. 

(Decreto 1139 de 1995, art.23)

 

@MinAgricultura


Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 

 

 

     Sede principal
  •  Dirección Transitoria: Carrera 7 No. 32 – 42 Pisos 7 al 12 Torre Norte – Ciudadela San Martín, Bogotá – Colombia
  •  Código Postal: 111711147
  •  Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8:00 am. a 5:00 pm. Jornada continua
  •  Teléfono Conmutador: (+57) 601 254 33 00
  •  Línea Gratuita: 01-8000-510050
  •  Línea anticorrupción: 01-8000-510050
  •  Correo Institucional: atencionalciudadano@minagricultura.gov.co
  •  Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co
  •  
  •   
  •  Twitter     Facebook     Instagram     Youtube
      
  •  
     Correspondencia y Atención al Ciudadano
               

Redes Sociales