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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 5. Concesión

Artículo 2.16.5.5.1. Otorgamiento. La AUNAP podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente organizados para el aprovechamiento comercial, en aguas continentales, de los recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de interés social se justifique. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 106) 

Artículo 2.16.5.5.2. Término. El término de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse, previa evaluación de la AUNAP. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 107) 

Artículo 2.16.5.5.3. Contenido de la concesión. La concesión se otorgará mediante contrato administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes aspectos: 

1. La delimitación del área de la concesión.

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el que versa la concesión.

4. Las obligaciones del concesionario.

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.

6. El término de duración.

7. Las disposiciones relativas a la restitución del recurso al término de la concesión.

8. Las causales de caducidad de la concesión.

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los términos que señale el AUNAP. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 108) 

Artículo 2.16.5.5.4. Causales de caducidad. Además de las contemplaciones en la legislación vigente, serán causales de caducidad las siguientes: 

  1. La cesión de los derechos derivados de la concesión hecha a terceros sin autorización de la AUNAP.
  2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en el contrato.
  3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones pactadas.
  4. La no utilización de la concesión durante un año.
  5. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.
  6. Las demás que expresamente se consignen en el respectivo contrato. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 109) 

Artículo 2.16.5.5.5. Uso de la concesión. El uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas, no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados. 

(Decreto 2256 de 1991, art.110)

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