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Jueves , 18 de abril de 2024

CAPÍTULO 4. Tuberculosis Bovina

Artículo 2.13.6.4.1. Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tubercolosis Bovina bajo la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Salud y Protección Social. 

(Decreto 438 de 1979, art. 1) 

Artículo 2.13.6.4.2. Medidas Sanitarias. Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio de Salud y Protección Social adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas; los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones; el control y erradicación de la enfermedad y similares son de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones afectadas por la tuberculosis bovina. 

(Decreto 438 de 1979, art. 2) 

Artículo 2.13.6.4.3. Control Sanitario Especial. Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados por tuberculosis bovina, serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. 

(Decreto 438 de 1979, art. 3) 

Artículo 2.13.6.4.4. Sacrificio. Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente. 

(Decreto 438 de 1979, art. 4) 

Artículo 2.13.6.4.5. Indemnización. Para el sacrificio de los animales declarados positivos, y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 438 de 1979, art. 5)

Artículo 2.13.6.4.6. Reglamentación. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente título y dictará las reglamentaciones correspondientes.

(Decreto 438 de 1979, art. 6)

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