Artículo 2.13.3.4.1. Obligación de los propietarios y encargados del cuidado de animales. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.
Parágrafo. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.
(Decreto 1254 de 1949, art. 27)
Artículo 2.13.3.4.2. Responsabilidad de quien recibe la denuncia. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.
(Decreto 1254 de 1949, art. 28)
Artículo 2.13.3.4.3. Visita de inspección. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.
Decreto 1254 de 1949, art. 29)
Artículo 2.13.3.4.4. Fijación de zonas infectadas y toma de medidas de control. El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.
(Decreto 1254 de 1949, art. 30)
Artículo 2.13.3.4.5. Obligación de destruir los cadáveres y residuos contaminantes. Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.
Parágrafo. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.