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Domingo , 01 de diciembre de 2024

CAPÍTULO 4. Fondo de Fomento Algodonero

Artículo 2.10.3.4.1. Sujeto Pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto 1526 de 1996, art. 1. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

Artículo 2.10.3.4.2. Hecho generador de la Cuota de Fomento Algodonero. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto 1526 de 1996, art.2. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

Artículo 2.10.3.4.3. Agentes retenedores. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación. 

(Decreto 1526 de 1996, art. 3. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97) 

Artículo 2.10.3.4.4. Retención de la cuota. El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente. 

(Decreto 1526 de 1996, art.4. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

Artículo 2.10.3.4.5. Certificación de los retenedores. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos: 

  1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
  2. Dirección del domicilio del retenedor.
  3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.
  4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.
  5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.
  6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.
     

(Decreto 1526 de 1996, art.5. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97) 

Artículo 2.10.3.4.6. Responsabilidades de los retenedores. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.   

(Decreto 1526 de 1996, art.6) 

Artículo 2.10.3.4.7. Interés de mora al retenedor. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, éstos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.  

(Decreto 1526 de 1996, art.7) 

Artículo 2.10.3.4.8. Sanciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar: 

  1. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.
  2. Multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.
  3. Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante.  

(Decreto 1526 de 1996, art.8) 

Artículo 2.10.3.4.9. Cobro por vía ejecutiva. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. 

Parágrafo 1. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente: 

  1. Identificación del recaudador visitado.
  2. Discriminación del período revisado.
  3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.
  4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior. 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional.


Parágrafo 2. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo. 


En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación. 


Parágrafo 3. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley. 

 

(Decreto 1526 de 1996, art.9)

Artículo 2.10.3.4.10. Deducción de costos. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto 1526 de 1996, art.10)

Artículo 2.10.3.4.11. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 219 de 1995. 

Parágrafo 1. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, según el caso. 

Parágrafo 2. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque. 

(Decreto 1526 de 1996, art. 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

Artículo 2.10.3.4.12. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:

  1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
  2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración. 
     

(Decreto 1526 de 1996, art. 12) 

Artículo 2.10.3.4.13. Condiciones de representatividad. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando: 

  1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.
  2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.
  3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero. 

(Decreto 1526 de 1996, art. 13)

Artículo 2.10.3.4.14. Gastos. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones sólo podrá afectar la contabilidad del Fondo.

Parágrafo. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. 

(Decreto 1526 de 1996, art. 14. Inciso inicial derogado por el Decreto 2025 de 1996, art. 14)

Artículo 2.10.3.4.15. Manejo de los recursos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos. 

(Decreto 1526 de 1996, art. 15)

 

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