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Sábado , 20 de abril de 2024

CAPÍTULO 4. Extinción del Derecho de Dominio

Artículo 2.14.19.4.1.  Objeto. El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad. 

(Decreto 1465 de 2013, art.27) 

Artículo 2.14.19.4.2. Causales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: 

1.    El incumplimiento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1º. de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos. 

2.    El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente. 

(Decreto 1465 de 2013, art.28) 

Artículo 2.14.19.4.3. Justificación de la inexplotación. No será procedente la declaración de extinción del derecho de dominio, cuando las causales previstas en el artículo 2.14.19.4.2., obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. 

El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos. 

(Decreto 1465 de 2013, art.29) 

Artículo 2.14.19.4.4. Explotación regular. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 160 de 1994, es regular y estable la explotación económica que al momento de la práctica de la inspección ocular, tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias. 

(Decreto 1465 de 2013, art.30) 

Artículo 2.14.19.4.5. Áreas que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente explotadas las áreas en las que se verifica cualquiera de las actividades que el artículo 1. de la Ley 200 de 1936 considera indicativas de posesión agraria. Igualmente, y aunque se encuentren incultas, se presumen económicamente explotadas las áreas del predio destinadas a la protección de las aguas, los suelos y las que estuvieren reservadas con una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, siempre que el tratamiento de conservación sea acreditado por la autoridad ambiental competente y que las mismas sean adelantadas por el propietario. 

También se presumen económicamente explotadas las áreas del predio que se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de la respectiva explotación. 

En estos casos, corresponde al propietario probar la necesidad y extensión de las porciones incultas requeridas, las cuales en conjunto solo podrán tener una extensión igual a una tercera parte de área explotada. 

La simple tala de árboles no constituye explotación económica, salvo las explotaciones forestales comerciales que se adelanten con el pleno cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes. 

(Decreto 1465 de 2013, art.31) 

Artículo 2.14.19.4.6. Explotación por terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, lo cultivado por colonos que no reconozcan vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de este, no se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del inmueble por parte del titular del derecho de dominio. 

Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre aquel y estas, existe un vínculo jurídico o una relación de dependencia, que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios. 

(Decreto 1465 de 2013, art.32) 

Artículo 2.14.19.4.7.  Extinción total o parcial. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o sobre la porción del inmueble afectado por las causales que originen las actuaciones. 

(Decreto 1465 de 2013, art.33) 

Artículo 2.14.19.4.8. Extinción del dominio por incumplimiento de la función ecológica de la propiedad. La explotación del predio con desconocimiento de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente, especialmente del aire, del agua y del suelo, dará lugar a la extinción del derecho de dominio sobre la totalidad del predio, si dicho desconocimiento se traduce en el deterioro o perjuicio de estos bienes colectivos. 

Se entiende que hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables o sobre el suelo, el agua o el aire, cuando a causa de acciones u omisiones imputables al propietario del predio se les destruye, agota, contamina, disminuye o degrada, lo mismo que cuando se produce su sobreutilización o se amenaza la posibilidad de su aprovechamiento futuro. 

(Decreto 1465 de 2013, art.34) 

Artículo 2.14.19.4.9. Contenido de la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado declarará si hay lugar o no a la extinción total o parcial del inmueble a favor de la Nación. 

Si el INCODER se pronuncia declarando la extinción total del derecho de dominio, en la providencia se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y los demás derechos reales constituidos sobre el fundo. 

Si el INCODER se pronuncia declarando la extinción parcial del derecho de dominio, a efectos de identificar con precisión la porción afectada por la determinación, la providencia deberá señalar los linderos correspondientes a la parte del predio cuya extinción se declara. 

(Decreto 1465 de 2013, art.35)​

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