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Viernes , 29 de marzo de 2024

CAPÍTULO 4. Designación de Peritos

Artículo 2.14.11.4.1. Designación. La designación de los peritos que deban realizar los avalúos de predios y mejoras con fines de reforma agraria será rotatoria, teniendo en cuenta la lista de expertos que para el efecto elabore el Instituto por Regional o Departamento, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. No obstante, el Instituto podrá adoptar otro sistema de designación que en todo caso garantice la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la función administrativa. 

Parágrafo. La designación de los peritos que deben intervenir dentro de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos se efectuará por sorteo, con base en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, no pudiendo concurrir a un segundo sorteo los peritos que ya fueron designados, hasta cuando se agote la lista de los expertos inscritos, para lo cual se citará previamente al Agente del Ministerio Público Agrario con antelación no inferior a tres (3) días calendario. De todo lo actuado se dejará constancia en actas que serán suscritas por los funcionarios que intervengan y el Procurador Agrario si hubiere concurrido. 

(Decreto 1139 de 1995, art.13) 

Artículo 2.14.11.4.2. Comunicación. Toda designación se comunicará a los peritos, mediante aviso escrito que se enviará a más tardar al día siguiente hábil de la designación, a la dirección que figure en el expediente, o en el directorio telefónico, en el cual se indicará el objeto, lugar, día y hora de la diligencia. 

(Decreto 1139 de 1995, art.14) 

Artículo 2.14.11.4.3. Aceptación y Posesión. Los peritos deberán avisar recibo por escrito de la designación, dentro de los tres (3) días calendario siguientes al envío de la comunicación por parte del Instituto. En su respuesta deberán manifestar, en igual forma, si se hallan o no afectados por alguna de las causales de impedimento, según lo previsto en el Articulo 140 del Código General del Proceso y además que cumplirán bien y fielmente los deberes de su cargo. Con el aviso de aceptación de la designación se tendrá por posesionado el perito avaluador y se procederá a la suscripción del contrato o a expedir la orden de servicio respectiva, según las reglas de contratación estatal que fueren aplicables, por el funcionario autorizado para la ordenación del gasto. 

Los peritos que deban intervenir en la diligencia de inspección ocular que se practique en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio; clarificación de la propiedad y delimitación de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras y en los de recuperación de tierras baldías, se posesionarán ante el funcionario del INCODER que presida aquella diligencia y antes de su realización deberán hacer en forma expresa las mismas manifestaciones a que se refiere el inciso precedente, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. 

Cuando por culpa del perito dejare de practicares una diligencia, o no se pronunciare sobre la designación dentro del término señalado, se procederá a designar un nuevo perito, sin perjuicio de las sanciones contractuales, legales o reglamentarias a que hubiere lugar. 

(Decreto 1139 de 1995, art.15) 

Artículo 2.14.11.4.4. Impedimentos y recusaciones. Si el perito designado alegare fundadamente hallarse impedido para realizar la diligencia, por existir alguna de las causales previstas en el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o el 140 del Código General del Proceso y de Procedimiento Civil), se excusará de prestar el servicio indicando por escrito los motivos y se dispondrá la designación o el sorteo de su reemplazo, según el caso. Si fuere recusado, en la petición respectiva el recusante deberá aportar las pruebas que sean conducentes, de las que se dará traslado al perito por el término de tres (3) días calendario. Con base en las argumentaciones y elementos probatorios presentados, el INCODER resolverá sobre la causal alegada. 

(Decreto 1139 de 1995, art.16) 

Artículo 2.14.11.4.5. Designación Alternativa. Cuando no hubiere el número suficiente de peritos inscritos para el Departamento o la Regional respectiva, el INCODER podrá designarlos mediante contratación entre los expertos inscritos en otra entidades privadas legalmente reconocidas y de acreditada idoneidad, o los que se hallen registrados en otras Regionales próximas o más cercanas al lugar de ubicación del inmueble o bienes objeto del experticio, en la forma prevista en el artículo 2.14.11.4.1 del presente decreto. En igual formase procederá cuando se trate de los expertos pertenecientes al Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria.

(Decreto 1139 de 1995, art.17)

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