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Jueves , 03 de octubre de 2024

CAPÍTULO 4. De los Expendios de Carne y de los Expendedores

Artículo 2.13.5.4.1. Licencias. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.

​(Decreto 3149 de 2006, art. 20) 

Artículo 2.13.5.4.2. Registro de expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores. 

​​Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.  

(Decreto 3149 de 2006, art. 21) 

Artículo 2.13.5.4.3. Vigilancia y Control. Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.  

(Decreto 3149 de 2006, art. 22)

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