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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Miércoles , 24 de abril de 2024

CAPÍTULO 4. Comercialización

Artículo 2.16.3.4.1. Comercialización de productos pesqueros. En coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la AUNAP promover la comercialización de los productos pesqueros y adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 37) 

Artículo 2.16.3.4.2. Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros. Para la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros, la AUNAP deberá:  

  1. Identificar las entidades que tienen relación con la comercialización de los recursos pesqueros.  
  2. Coordinar las acciones de dichas entidades para lograr un proceso de comercialización que responda a las necesidades y proyecciones de los mercados interno y externo.  
  3. Establecer las normas y procedimientos para el adecuado funcionamiento de la Red.  
  4. Celebrar con entidades tanto públicas como privadas, los convenios y contratos de derecho privado que se consideren necesarios para llevar a cabo las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo y ampliación de la Red.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 38) 

Artículo 2.16.3.4.3. Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca. Las cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán establecidas anualmente en forma general por la AUNAP, tomando en consideración la demanda interna.  

En los permisos que otorgue la AUNAP se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global fijada. 

Lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.2. no se aplicará a los productos provenientes de la acuicultura. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 39) 

Artículo 2.16.3.4.4. Importación y Exportación. Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la AUNAP o de la entidad delegataria.  

(Decreto 2256 de 1991, art.40) 

Artículo 2.16.3.4.5. Productos obtenidos de faenas de pesca marina. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 13 de 1990, los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Sólo en casos excepcionales debidamente justificados, la AUNAP podrá autorizar el transbordo en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 41) 

Artículo 2.16.3.4.6. Permiso de comercialización de ejemplares vivos. Las personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras, requieren el permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante la AUNAP.  En todo caso, la comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la materia.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 42) 

Artículo 2.16.3.4.7. Venta de productos altamente perecederos. Los productos pesqueros que la AUNAP obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier otro título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.  

El producto de la venta ingresará al patrimonio del AUNAP en calidad de recursos propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se entregará como donación a entidades públicas de beneficencia.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 43)

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