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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 3. Solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones

Artículo 2.15.1.3.1. Información de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:  

  1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de éstas con el predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información. 
  2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener Cédula de Ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. 
  3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia  del despojo o abandono.


(Decreto 4829 de 2011, art. 8) 

Artículo 2.15.1.3.2. Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.  

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir.  

En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:  

  1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.  
  2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 
  3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  
  4. Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 
  5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114,115 y título VII de la Ley 1448 de 2011. La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 9) 

Artículo 2.15.1.3.3. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.  

Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de recolección de información comunitaria.  

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán definir un procedimiento conjunto para tales efectos.  

Parágrafo 1. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la Ley en relación con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se comunicará al Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en la materia.  

Parágrafo 2. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente.  

(Decreto 4829 de 2011, art. 10) 

Artículo 2.15.1.3.4Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución.

Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto.

(Decreto 4829 de 2011, art. 11, modificado por el Decreto 440 de 2016, art. 1) 

Articulo 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1.    Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.

2.    Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias:

a. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, en donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción.

b. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen.

c. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.  

3.    Cuando se establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que éste ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.

4.    Cuando se establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud.

5.    Cuando se establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.

Parágrafo. La resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición.

 (Decreto 4829 de 2011, art. 12, modificado por el Decreto 440 de 2016, art. 1)

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