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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Sábado , 05 de octubre de 2024

CAPÍTULO 3. Exportación

Artículo 2.13.3.3.1. Inspección. Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico – veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.  

(Decreto 1254 de 1949, art. 22) 

Artículo 2.13.3.3.2.  Prohibición de exportación. Autorízase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres. 

(Decreto 1254 de 1949, art. 25) 

Artículo 2.13.3.3.3.  Requisitos Sanitarios para los animales de exportación. Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.  

(Decreto 1254 de 1949, art. 26)

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