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Viernes , 19 de abril de 2024

CAPÍTULO 3. Ejecución de lo resuelto en los procedimientos agrarios

​Artículo 2.14.19.3.1.  Ejecutoria de las resoluciones finales de extinción y clarificación. En firme las resoluciones de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, si no se solicita la revisión dentro del término indicado, o cuando intentada aquella la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la revisión impetrada, el INCODER remitirá a la Oficina de Registro correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción. 

(Decreto 1465 de 2013, art.23) 

Artículo 2.14.19.3.2. Ejecutoria de las  resoluciones finales de deslinde y recuperación. En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria el INCODER remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso. 

(Decreto 1465 de 2013, art.24) 

Artículo 2.14.19.3.3. Carácter Ejecutorio de los actos de recuperación y deslinde. En firme los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de deslinde, serán suficientes para que el INCODER, por sí mismo o con la colaboración de las autoridades de Policía que juzgue necesarias, proceda a ejecutarlos de inmediato. 

Si el ocupante se negare a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado, el INCODER solicitará el apoyo de las autoridades de Policía, para que en un término no superior a diez (10) días se haga efectivo el cumplimiento de la decisión administrativa, restituyéndose los bienes baldíos a la Nación. 

(Decreto 1465 de 2013, art.25) 

Artículo 2.14.19.3.4. Expropiación excepcional o de urgencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994, cuando por razones de utilidad pública e interés social el INCODER estimare necesario tomar posesión apremiante o urgente de un fundo o de partes de éste, que hayan sido objeto de extinción, antes de que se haya fallado la acción de revisión, podrá adelantar la expropiación del predio o de una porción de este. 

Con este fin, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 160 de 1994, para tal efecto la Gerencia General del INCODER, expedirá resolución motivada, en la que ordenará la realización del avalúo comercial, así como la presentación de la respectiva demanda, en la que podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la misma ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble cuya expropiación se requiere, previa la consignación del valor del terreno a órdenes del respectivo Tribunal. 

El valor del terreno expropiado, será determinado por el avalúo comercial de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994 y deberá ser consignado a órdenes del Tribunal competente, a cuya disposición permanecerá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncie de fondo sobre la validez del acto enjuiciado. Acreditado el cumplimiento de estas condiciones el Tribunal ordenará, en el auto admisorio de la demanda, la entrega anticipada al Instituto de las tierras requeridas. 

Si el fallo del Consejo de Estado confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al INCODER. Si por el contrario la revoca o reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos en la proporción que corresponda. 

Parágrafo. Teniendo en cuenta que el artículo 54, de la Ley 160 de 1994, establece una causal distinta al proceso fallido de compra directa, para la procedencia de iniciar un proceso de expropiación, en este caso, se entenderá agotado dicho trámite por la expedición de la resolución que extingue el dominio privado. 

(Decreto 1465 de 2013, art.26)

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