Saltar al contenido principal
SharePoint

Skip Navigation LinksCAPITULO-3--Sanciones

¿Sabes que es GOV.CO?

¿Sabes que es GOV.CO? Conócelo aquí

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Inicio de sesión
Viernes , 29 de marzo de 2024

CAPÍTULO 3. Sanciones

Artículo 2.16.15.3.1. Imposición de sanciones. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 

(Decreto 2256 de 1991, art. 162) 

Artículo 2.16.15.3.2. Competencia sancionatoria. La AUNAP determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, y considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el infractor.

(Decreto 2256 de 1991, art. 163) 

Artículo 2.16.15.3.3. Requisitos y recurso. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.

Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 164) 

Artículo 2.16.15.3.4. Traslado a la DIMAR. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al Capitán de una embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima -DIMAR- para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 165) 

Artículo 2.16.15.3.5. Cuantías. Tratándose de pesca marina, la sanción de multa se fijará por la AUNAP dentro de las siguientes cuantías:  

1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días.

2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 50.000 días.

3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 166) 

Artículo 2.16.15.3.6. Multas. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior, cuando esto sea posible.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 167) 

Artículo 2.16.15.3.7. Destinación de las multas. El importe de las multas por infracción a las normas sobre la actividad pesquera, ingresarán al patrimonio de la AUNAP en calidad de recursos propios. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 168) 

Artículo 2.16.15.3.8. Decomiso y revocatoria de permisos. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la revocatoria del permiso en los casos señalados en la presente Parte.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 169) 

Artículo 2.16.15.3.9. Retención de embarcaciones. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la presente Parte y en las demás normas concordantes o complementarias.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 170) 

Artículo 2.16.15.3.10. Informe de la aprehensión y resolución definitiva. En el caso previsto en el artículo 2.16.15.3.9., la Armada Nacional remitirá a la AUNAP por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los productos y elementos decomisados preventivamente, la AUNAP resolverá en definitiva, en la forma más expedita.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 171) 

Artículo 2.16.15.3.11. Infracciones a la pesca marina. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por la AUNAP, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto correspondiente. Esta última, a petición de la AUNAP, se abstendrá de otorgar el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las sanciones impuestas por éste.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 172) 

Artículo 2.16.15.3.12. Póliza. Si el infractor lo solicitare, la AUNAP podrá dejar en su poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de los productos y por el término que establezca la AUNAP.  

Confirmado el decomiso, sólo se hará efectiva la póliza si el infractor se negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al AUNAP.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 173) 

Artículo 2.16.15.3.13. Decomiso por parte de la Armada Nacional. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la Armada Nacional, la AUNAP podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto cuando así lo solicite.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 174) 

Artículo 2.16.15.3.14. Causales de revocatoria. Además de las infracciones previstas en el presente Título serán causales de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente comprobadas:  

  1. La transferencia del permiso a terceros.
  2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.
  3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el respectivo permiso.
  4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.
  5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies o productos no contemplados en el permiso.
  6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.
  7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
  8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.
  9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines diferentes de los determinados por la AUNAP en cada caso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
  10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 175) 

Artículo 2.16.15.3.15. Inhabilidad para solicitar nuevos permisos de pesca. En el acto administrativo con el cual se revoque un permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener nuevos permisos de pesca.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 176) 

Artículo 2.16.15.3.16.  Cancelación de patentes de las embarcaciones. Conforme a lo previsto en artículo 2.16.5.3.11. del presente decreto, revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La AUNAP pondrá en conocimiento de la DIMAR y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión adoptada.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 177) 

Artículo 2.16.15.3.17. Efectos de la cancelación de la patente a embarcación de bandera extranjera. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de bandera extranjera, ésta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 

(Decreto 2256 de 1991, art. 178)

@MinAgricultura


Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 

 

 

     Sede principal
  •  Dirección Transitoria: Carrera 7 No. 32 – 42 Pisos 7 al 12 Torre Norte – Ciudadela San Martín, Bogotá – Colombia
  •  Código Postal: 111711147
  •  Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8:00 am. a 5:00 pm. Jornada continua
  •  Teléfono Conmutador: (+57) 601 254 33 00
  •  Línea Gratuita: 01-8000-510050
  •  Línea anticorrupción: 01-8000-510050
  •  Correo Institucional: atencionalciudadano@minagricultura.gov.co
  •  Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co
  •  
  •   
  •  Twitter     Facebook     Instagram     Youtube
      
  •  
     Correspondencia y Atención al Ciudadano
               

Redes Sociales