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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Jueves , 03 de octubre de 2024

CAPÍTULO 2.

 

Del Procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación  de la pesca

 

Artículo 2.16.1.2.1. Comité Ejecutivo para la Pesca. Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP o su delegado.  El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

(Decreto 2256 de 1991, art.5) 

Artículo 2.16.1.2.2. Reunión. El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas. 

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos: 

  1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.
  1. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 6, modificado por el Decreto 1431 de 2006, art. 1) 

Artículo 2.16.1.2.3. Actuación del Comité. El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.  

(Decreto 2256 de 1991, art.7) 

Artículo 2.16.1.2.4. Cuotas razonables de pesca. Cuando no se conozca el potencial de una especie, la AUNAP, con base en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.  

(Decreto 2256 de 1991, art.8) 

Artículo 2.16.1.2.5. Cuotas globales de pesca. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca. 

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 9, modificado por el Decreto 1431 de 2006, art. 2) 

Artículo 2.16.1.2.6. Distribución de la cuota global de pesca. La AUNAP, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 10) 

Artículo 2.16.1.2.7. Proyecto de distribución de la cuota de pesca. La AUNAP, con base en los porcentajes establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la AUNAP  tomará en consideración lo siguiente:  

  1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.
  2. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.
  3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.
  4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.
  5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.
  6. La calidad de empresa integrada.  

Aprobado por el Consejo Técnico Asesor el proyecto de distribución, el Director General del AUNAP, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los interesados.  

(Decreto 2256 de 1991, art. 11) 

Artículo 2.16.1.2.8.  Clasificación de la pesca. La pesca se clasifica:  

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.  

1.2 Pesca Marina, que puede ser:  

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.  

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.  

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.  

2. Por su finalidad, en:  

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia. 

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento. 

2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento. 

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser: 

2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca. 

2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura. 

Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta (70%) por ciento, cuando menos, deberán ser extractores primarios. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 12) 

Artículo 2.16.1.2.9. Artes de Pesca Artesanal. La AUNAP definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal. 

(Decreto 2256 de 1991, art. 13)

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