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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Martes , 19 de marzo de 2024

CAPÍTULO 2. Plaguicidas Genérico

 

Artículo 2.13.8.2.1. Concepto Toxicológico. Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.  

Parágrafo. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado. 

(Decreto 459 de 2000, art. 2) 

Artículo 2.13.8.2.2.  Casos en que la información no podrá ser calificada como confidencial. En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a: 

  1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.  
  2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.  
  3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.  
  4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.  
  5. El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.  
  6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.  
  7. Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.  
  8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.  
  9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.  
  10.  Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones. 

(Decreto 459 de 2000, art. 3)

Artículo 2.13.8.2.3. Procedimiento para formulación de objeciones. La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes. 

El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida. 

El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso. 

Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar. 

 (Decreto 459 de 2000, art. 4)

Artículo 2.13.8.2.4.  Competencia para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola.  Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública. 

 (Decreto 459 de 2000, art. 5)

 

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