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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Formalidades, área y duración

2.14.5.2.1. Formalidades. Los contratos a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes. 

(Decreto 2815 de 1975, art. 3) 

2.14.5.2.2. Área. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente título se determinará en éste, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato. 

Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería. 

(Decreto 2815 de 1975, art. 4) 

2.14.5.2.3. Duración. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación. 

En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción. 

(Decreto 2815 de 1975, art. 5) 

2.14.5.2.4. Prórroga. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos: 

  1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.
  2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte. 
  3.  Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.

(Decreto 2815 de 1975, art. 6)

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