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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Martes , 16 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Aspectos procedimentales comunes a los Procedimientos agrarios

​Artículo 2.14.19.2.1. Etapa previa. Con el fin de contar con el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio a los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, el INCODER ordenará mediante auto, contra el que no procede recurso alguno, la conformación de un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación. 

Para este efecto podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el predio, tales como folios de matrícula inmobiliaria, certificados de catastro, planchas de restitución, planos y aerofotografías, inscripciones en registro de predios abandonados o despojados, tales como RUPTA, Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, entre otras. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la información que se tenga sobre el inmueble. 

Parágrafo 1. Cuando el INCODER lo considere necesario, conducente y pertinente, podrá ordenarse la práctica de una diligencia de visita previa al inmueble, a fin de establecer si existe mérito para iniciar el procedimiento agrario. 

Sin perjuicio de lo anterior, esta visita deberá practicarse siempre en el caso de la extinción del dominio. En este caso, durante la visita previa también deberá establecerse si existe algún vínculo entre los ocupantes actuales del predio y su propietario. 

En la visita previa, el INCODER, si lo considera necesario, podrá solicitar la participación de las autoridades ambientales competentes para que verifiquen el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. 

De la visita previa se levantará un acta suscrita por los participantes y los funcionarios que la practicaron, quienes además rendirán el informe respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su realización. 

El auto que ordena la visita previa se comunicará a los solicitantes a la dirección que hubieren aportado en sus solicitudes y a la Procuraduría Ambiental y Agraria. 

Parágrafo 2. Los propietarios o poseedores están obligados a permitir el acceso del INCODER o quien haga sus veces a los predios. Para el desarrollo de las diligencias, el INCODER podrá requerir la participación de la Policía Nacional. 

Parágrafo 3. Los Notarios, los Registradores de Instrumentos Públicos, el IGAC, las Oficinas de Catastro y las autoridades ambientales, deberán permitir el acceso en tiempo real a la información necesaria para el desarrollo de los procedimientos aquí contemplados. 

(Decreto 1465 de 2013, art.5) 

Artículo 2.14.19.2.2. Valoración de la información previa. Reunida la información y practicadas las diligencias pertinentes, se hará una evaluación de dicha información con el fin de establecer si se dan, o no, las condiciones para iniciar alguno de los procedimientos agrarios previstos en este título.

​Si surtido el anterior análisis se determina que no es procedente el inicio, el INCODER así lo declarará mediante auto motivado, en el que ordenará el archivo de las actuaciones, el cual se comunicará mediante publicación en la página web de la Entidad por el término de tres (3) días. 

Frente a esta providencia procede el recurso de reposición por parte del Ministerio Público Agrario y de los solicitantes, quienes deberán interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. 

Parágrafo. Conformado el expediente con el cual se encuentra mérito para abrir la actuación administrativa, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas con el propósito de confrontar la información con el sistema de registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas, para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 

(Decreto 1465 de 2013, art.6) 

Artículo 2.14.19.2.3. Resolución Inicial. Si de la información obtenida y de las diligencias previas practicadas se estableciere que se acreditan algunas de las causales o condiciones previstas en la Ley 160 de 1994 y en el presente título para la iniciación de alguno de los procedimientos agrarios, el INCODER así lo declarará mediante acto motivado, en el cual ordenará el inicio de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, según corresponda. 

(Decreto 1465 de 2013, art.7) 

Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad de la Resolución inicial. El acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así: 

1.    Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.  

El registro se efectuará al día siguiente de la fecha de radicación del oficio de solicitud de inscripción de la resolución inicial en la mencionada oficina y los Registradores remitirán al INCODER el folio de matrícula respectivo con la constancia de su inscripción. 

A partir del registro de la resolución inicial o de la apertura de la matrícula inmobiliaria según el caso, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren. 

2.    Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado y a las siguientes personas: 

En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños. 

En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos. 

En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada. 

En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente. 

En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

3.    Comunicaciones. La resolución que dé inicio a un procedimiento agrario se comunicará, así:

En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto que hubieren informado en la solicitud. 

En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el proceso se adelante para verificar las causales previstas en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso. 

(Decreto 1465 de 2013, art.8. El Consejo de Estado, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 8, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1465 de 2013, eliminado de esta compilación) 

Artículo 2.14.19.2.5. Recursos frente a la Resolución inicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que ordenen iniciar los procedimientos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, procede el recurso reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia. 

La presentación, admisión y trámite de los recursos, se regirá por lo dispuesto en la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

(Decreto 1465 de 2013, art. 9) 

Artículo 2.14.19.2.6. Solicitud y aporte de pruebas. En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes. 

(Decreto 1465 de 2013, art.10) 

Artículo 2.14.19.2.7. Carga de la prueba. En los procedimientos administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero el INCODER podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias. 

Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados. 

(Decreto 1465 de 2013, art.11) 

Artículo 2.14.19.2.8. Auto de pruebas. Agotado el término de cinco (5) días referido en el artículo 2.14.19.2.6 del presente decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno. 

(Decreto 1465 de 2013, art.12) 

Artículo 2.14.19.2.9. Inspección Ocular. En los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad. 

Parágrafo 1. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2. de este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad con lo establecido en el inciso del numeral 5, del artículo 53 de la Ley 160 de 1994

Parágrafo 2. La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará la fecha para iniciarla, se determinará el valor para cubrir el costo del peritazgo, cuando este se haya solicitado, la cuenta bancaria en la que se deberá consignar el citado valor, y el término dentro del cual se deberá efectuar la consignación, se dispondrá el sorteo de los peritos y la designación de los funcionarios expertos que habrán de intervenir, y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia. 

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes que sean sujetos de reforma agraria y a los terceros interesados, mediante oficio al que se le anexará copia del acto y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente, así mismo se enviará a la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales que corresponda. 

(Decreto 1465 de 2013, art.13) 

Artículo 2.14.19.2.10. Práctica de la diligencia de Inspección Ocular. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante: 

1.    La ubicación e identificación del predio, conforme a la división política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere. 

2.    Las características agrotécnicas del predio, identificando la topografía que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes. 

3.    El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble, precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, si los hubiere. 

4.    Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión, según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la propiedad del bien, cuando esta se alegue. 

5.    El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos.

Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes. 

De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que participaron. 

Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación. 

Parágrafo. El informe técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos: 

  1.  Los antecedentes de la actuación.
     
  2.  Los documentos y el material utilizado.
     
  3.  La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas. 

 
(Decreto 1465 de 2013, art.14)
 

Artículo 2.14.19.2.11. Prueba de la explotación económica en casos de extinción del derecho de dominio. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, además de los aspectos citados en el artículo 2.14.19.2.10, se tendrán en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los siguientes aspectos: 

1.    Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotación.

2.    Se verificarán las condiciones generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos, indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque; qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes. 

3.    Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato, bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza. 

4.    En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación. 

Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este, haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del artículo 7 del Decreto 59 de 1938.

5.    Se verificará si existen pastos mejorados o artificiales, de qué especie y en qué extensión y si son o no objeto de limpieza y conservación. Igualmente se verificará la especie y número de cabezas de ganado que se encuentren y si estos pastan allí por contrato de arrendamiento de pastos u otros. 

6.    Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos naturales, el propietario deberá demostrar de manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la extinción del dominio. 

En todo caso en el dictamen se dejará constancia sobre el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados.

​(Decreto 1465 de 2013, art.15) 

Artículo 2.14.19.2.12. Identificación predial, mensura, planos y redacción técnica de linderos. Durante la diligencia de inspección ocular deberá realizarse por parte de los peritos o de los funcionarios del INCODER, según corresponda, la plena identificación predial, la mensura si fuere necesaria, los planos cartográficos y la redacción técnica de linderos del inmueble objeto de las actuaciones. 

(Decreto 1465 de 2013, art.16) 

Artículo 2.14.19.2.13.  Aporte de pruebas que no requieran  verificación en campo. En cualquier tiempo, desde la ejecutoria de la resolución inicial y hasta el momento en que se profiera el auto de cierre de la etapa probatoria y se disponga el expediente para su análisis y decisión, las partes podrán aportar las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, útiles y conducentes, siempre y cuando estas no requieran verificación en campo. Dichas pruebas, serán valoradas de acuerdo con su conducencia, pertinencia y utilidad, en el momento en el que se profiera la decisión final. 

(Decreto 1465 de 2013, art.17) 

Artículo 2.14.19.2.14. Cierre de la etapa probatoria y remisión del expediente para decisión de fondo. El periodo probatorio no podrá exceder los treinta (30) días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas decretadas, el INCODER dictará auto, que se comunicará por estado y frente al cual no cabe recurso alguno, en este se dispondrá el cierre de la etapa probatoria y se ordenará remitir el expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión final. 

(Decreto 1465 de 2013, art.18) 

Artículo 2.14.19.2.15. Resolución final. Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria. 

(Decreto 1465 de 2013, art.19) 

Artículo 2.14.19.2.16. Notificación y recursos. Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad, y deslinde de tierras de la Nación, serán notificadas a quienes intervinieron en el proceso y al Procurador Ambiental y Agrario en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra las mismas sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

(Decreto 1465 de 2013, art.20) 

Artículo 2.14.19.2.17. Acción de revisión ante el Consejo de Estado. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la respectiva resolución. 

Durante ese término la ejecución de las resoluciones que dicte el INCODER en los procedimientos agrarios de extinción del dominio y clarificación de la propiedad permanecerá en suspenso, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de las providencias. El efecto suspensivo de estos actos se mantendrá hasta que transcurrido dicho lapso se verifique que la demanda no fue presentada, o que habiéndolo sido fue rechazada o que sus pretensiones fueron desestimadas.

​(Decreto 1465 de 2013, art.21) 

Artículo 2.14.19.2.18. Protección de Colonos. Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente título. 

(Decreto 1465 de 2013, art.22)

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