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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías

Artículo 2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros. 

(Decreto 2572 de 2000, art. 1)

Artículo 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía de créditos. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente título, los productores se clasifican en: 

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto.

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. 

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. 

Parágrafo 1. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificado. 

Parágrafo 2. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.  

(Decreto 2572 de 2000, art. 2)

Artículo 2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes productores. 

No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

(Decreto 2572 de 2000, art. 3)

Artículo 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado. 

 (Decreto 2572 de 2000, art. 4)

Artículo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.  

(Decreto 2572 de 2000, art. 5)

Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores. 

(Decreto 2572 de 2000, art. 6)

Artículo 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.  

(Decreto 2572 de 2000, art. 7)

Artículo. 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

 

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales. 

 

(Decreto 2179 de 2015, art.1, modificado por el Decreto 691 de 2018, art. 1) 

Artículo. 2.1.2.2.9. (Decreto 312 de 1991, art. 2) (Derogado por artículo 2 del Decreto 691 de 2018).

Artículo. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores. 

(Decreto 312 de 1991, art. 3)

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