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Miércoles , 24 de abril de 2024

CAPÍTULO 2. Acuicultura con especies objeto de domesticación

Artículo 2.16.4.2.1. Declaración de domesticación. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal.

Para la declaración anterior, la AUNAP deberá contar con el concepto previo vinculante del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas.

Parágrafo. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras.

Artículo 2.16.4.2.2. Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.

En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como domésticas por parte de la AUNAP. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados.

En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados.

Artículo 2.16.4.2.3. Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura. Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad.

Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente Capítulo sólo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto –ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias.

Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de qué trata el presente Capítulo  en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.

Artículo 2.16.4.2.4. Seguimiento y control. La AUNAP es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las especies que sean declaradas como domesticadas.

Artículo 2.16.4.2.5. Sanciones. El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la AUNAP así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

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