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Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Viernes , 26 de abril de 2024

CAPÍTULO 14. Fondo de Fomento de la Papa

 

Artículo 2.10.3.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones complementarias.  

(Decreto 2263 de 2014, art. 1) 

Artículo 2.10.3.14.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio nacional.  

(Decreto 2263 de 2014, art.2)

Artículo 2.10.3.14.3.  Causación. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo. 

(Decreto 2263 de 2014, art.3)

Artículo 2.10.3.14.4.  Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente. 

(Decreto 2263 de 2014, art.4)

Artículo 2.10.3.14.5. Valor de la Cuota de Fomento de la Papa. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%). 

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%). 

(Decreto 2263 de 2014, art.5)

Artículo 2.10.3.14.6. Del momento de la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de la venta del producto. 

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador. 

(Decreto 2263 de 2014, art.6)

Artículo 2.10.3.14.7. Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa: 

  1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla. 
  2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional. 

(Decreto 2263 de 2014, art.7)

Artículo 2.10.3.14.8. Registro de los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la siguiente información: 

  1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa. 
  2. Nombre e identificación del recaudador. 
  3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa. 
  4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota. 
  5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa. 
  6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos. 
  7. Precio de venta. 
  8. Valor recaudado por venta. 
  9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso. 

Parágrafo 1. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y/o contador. 

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo. 

Parágrafo 2. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. 

(Decreto 2263 de 2014, art.8)

Artículo 2.10.3.14.9. Control del Recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo 2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.

Parágrafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y recaudo de la cuota. 

(Decreto 2263 de 2014, art.9)

Artículo 2.10.3.14.10. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo. 

Parágrafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad. 

(Decreto 2263 de 2014, art.10)

Artículo 2.10.3.14.11.  Paz y salvo.  El paz y salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada. 

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercialización. 

(Decreto 2263 de 2014, art.11)

Artículo 2.10.3.14.12. Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por: 

  1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá. 
  2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente. 
  3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente. 

Parágrafo 1. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. 

Parágrafo 2. (Derogado por el Decreto 13 de 2016, art. 5)

(Decreto 2263 de 2014, art.12)

Artículo 2.10.3.14.13. (Decreto 2263 de 2014, art.13, Derogado por el Decreto 13 de 2016, art. 5)

Artículo 2.10.3.14.14. Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando: 

  1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa. 
  2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios. 
  3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa. 
  4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa. 
  5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente. 

(Decreto 2263 de 2014, art.14)

Artículo 2.10.3.14.15. Código de Buen Gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés. 

(Decreto 2263 de 2014, art.15)

Artículo 2.10.3.14.16. Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa. 

(Decreto 2263 de 2014, art.16)

Artículo 2.10.3.14.17. Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.  La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014

(Decreto 2263 de 2014, art.17)

Artículo 2.10.3.14.18. Registro de Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia. 

(Decreto 2263 de 2014, art.18)

Artículo 2.10.3.14.19. Aprobación del Plan de Inversiones y Gastos. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). 

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 2263 de 2014, art.19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

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